VIGESIMA NOVENA.- Para los efectos de este documento serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

TRIGESIMA.- Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente, así como aquellos que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo y de éste a aquél.

TRIGESIMA PRIMERA.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por la Red Médica Universitaria. El afectado -o en caso de incapacidad o muerte, su representante -inconforme con la calificación, podrán designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación de la Red Médica Universitaria y el dictamen del perito del afectado, la Asociación Sindical correspondiente le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional ajenos a las dos partes en desacuerdo, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para la Red Médica Universitaria.

TRIGESIMA SEGUNDA.- No se consideran riesgos del trabajo:

a) Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.

b) Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico.

c) Si el trabajador por sí mismo o con ayuda de otros se ocasiona intencionalmente una lesión.

d) Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiera participado intencional mente el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.

TRIGESIMA TERCERA.- Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto en los ordenamientos vigentes en la Ley Federal del Trabajo y por la Universidad de Guanajuato.

TRIGESIMA CUARTA.- El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine la Red Médica Universitaria.

TRIGESIMA QUINTA.- El costo de la atención médica que el trabajador requiera con motivo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será cubierto en su totalidad por la Red Médica.

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